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* Del seguro de Riesgos Profesionales
La Organización Internacional del Trabajo (OIT) define el accidente de trabajo como el suceso ocurrido en el curso del trabajo o en relación con el trabajo, que puede causar lesiones profesionales mortales o no mortales.
Cada día mueren personas a causa de accidentes laborales o enfermedades relacionadas con el trabajo – más de 2,78 millones de muertes por año. Además, anualmente ocurren unos 374 millones de lesiones relacionadas con el trabajo no mortales, que resultan en más de 4 días de absentismo laboral. El coste de esta adversidad diaria es enorme y la carga económica de las malas prácticas de seguridad y salud se estima en un 3,94 por ciento del Producto Interior Bruto global de cada año.
Según la OIT y la OMS, la salud ocupacional es “la promoción y mantenimiento del mayor grado de bienestar físico, mental y social de los trabajadores en todas las ocupaciones mediante la prevención de las desviaciones de la salud, control de riesgos y la adaptación del trabajo a la gente, y la gente a sus puestos de trabajo”1. Si bien la definición de salud ocupacional varía en gran manera, las condiciones y el ambiente de trabajo son factores muy conocidos que contribuyen a la salud.
Es importante destacar que una discapacidad constituye restricciones de la participación en eventos de la vida cotidiana como, para participar en situaciones vitales, limitaciones de la actividad motora, así como dificultades para ejecutar acciones o tareas que afectan a una estructura o función corporal.
La Constitución Política de la República de Nicaragua, en su Arto. 82 inciso 7 expresa: “Los trabajadores tienen derecho a condiciones de trabajo que les aseguren en especial: 7. seguridad social para protección integral y medios de subsistencia en casos de invalidez, vejez, riesgos profesionales, enfermedad y maternidad; y a sus familiares en casos de muerte, en la forma y condiciones que determine la ley”.
II. ANTECEDENTES Y DERECHO SUSTANTIVO:
Los riesgos profesionales han estado regulados desde los inicios de la seguridad social en Nicaragua, mediante el Decreto No. 161 Ley de Seguridad Social promulgada en enero de 1956 y por medio del Decreto No. 7 Reglamento General de la Ley de Seguridad Social, promulgado en noviembre de 1956. Posteriormente la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional aprobó los Decretos No. 974 y 975 Ley y Reglamento de Seguridad Social respectivamente en el año 1982.
Lamentablemente estos decretos no han sido actualizados de una manera integral, por lo que carecen de principios jurídicos modernos en relación a los accidentes de trabajo. El concepto de riesgo profesional fue actualizado por la Ley No. 185 Código del Trabajo de la República de Nicaragua y otras leyes conexas que el desarrollo de este documento analizaremos.
Según la Organización del Trabajo existen varios criterios para la identificación y el reconocimiento de las enfermedades profesionales: La relación causal se establece sobre la base de datos clínicos y patológicos; información básica sobre la ocupación y un análisis del empleo; identificación y evaluación de los factores de riesgo de la ocupación considerada, y el papel que desempeñan otros factores de riesgo.
De acuerdo con el Protocolo de 2002 del Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores de 1981, la expresión «enfermedad profesional» designa toda enfermedad contraída por la exposición a factores de riesgo que resulte de la actividad laboral.
Según el Anuario Estadístico del INSS del año 2018: Durante el año 2018 el INSS registro un total de 644 de enfermedades profesionales y un total de 37,621 accidentes de trabajo. Entre las actividades económicas que presentan el mayor índice de ocurrencia se encuentran: Industria manufacturera, en la que se acumulan 23.7 por ciento de los casos. El 66.3 por ciento de los casos ocurrieron en el lugar de trabajo del asegurado. El total de días de subsidio otorgados por riesgos profesionales fue de 712,826 días (1,952 años), es decir 14 días por cada orden emitida. Durante el año 2018 existieron 10,671 accidentes de caídas de personas, entre accidentes en el trabajo y de trayecto. Durante el año 2018 existieron 10,182 accidentes relacionados con medio de transporte, entre accidentes de trabajo y de trayecto.
CAPÍTULO IV (RIESGOS PROFESIONALES) DEL DECRETO NO. 974 LEY DE SEGURIDAD SOCIAL.
Artículo 60.- Las prestaciones por Riesgos Profesionales tiene el propósito de proteger integralmente al trabajador ante las contingencias derivadas de su actividad laboral y la reparación del daño económico que pudieran causarle a él y a sus 1 familiares.
Artículo 61.- Son sujetos de aseguramiento obligatorio en Régimen de Riesgos Profesionales, las personas comprendidas en los términos de la letra a del artículo 5 de esta Ley.
Artículo 62.- El Seguro de Riesgos Profesionales comprende la protección en los casos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
Artículo 63.- 2Accidente del trabajo es la muerte o toda lesión orgánica o perturbación funcional, permanente o transitoria, inmediata o posterior, producida por la acción repentina de una causa externa sobrevenida por el hecho o en 3ocasión del trabajo, o por caso fortuito o fuerza mayor inherente a él. Para los efectos de esta Ley, también se reputan accidente del trabajo los ocurridos en el trayecto habitual entre el domicilio del trabajador y su lugar de trabajo o viceversa.
CAPÍTULO IV (RIESGOS PROFESIONALES) DEL DECRETO NO. 975 REGLAMENTO DE LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL.
Artículo 73.- Las prestaciones en especie se otorgarán 4sin límite de duración hasta el restablecimiento del asegurado.
Artículo 74.- Para el efecto del pago de las prestaciones económicas por Riesgos Profesionales, se consideran además de las indicadas para el caso de muerte, los siguientes tipos de incapacidad:
a) Incapacidad temporal: Incapacidad temporal es la pérdida de facultades o aptitudes que imposibiliten parcial o totalmente a un individuo para desempeñar su trabajo por algún tiempo.
b) Incapacidad parcial permanente: La incapacidad parcial permanente es la disminución de las facultades de un individuo por haber sufrido la pérdida o paralización de algún miembro, órgano o función del cuerpo, por el resto de su vida.
c) Incapacidad total permanente: La incapacidad total permanente es la pérdida absoluta de facultades o aptitudes que imposibiliten a un individuo para poder desempeñar todo trabajo por el resto de su vida.
Artículo 75.- En caso de incapacidad temporal para el trabajo, el asegurado tendrá derecho a partir del día siguiente al accidente a un subsidio diario igual al 60% del salario promedio calculado en igual forma que el subsidio por enfermedad común. Si el accidente ocurriera antes del período prescrito, el promedio diario será el que corresponda a las semanas cotizadas y a falta de estas, con la categoría de salario contractual de asegurado. La remuneración del día del accidente estará íntegramente a cargo del empleador.
Artículo 76.- El subsidio se concederá por días y se liquidará por períodos no mayores de treinta días y se otorgará mientras dure la incapacidad. Sin embargo, al cumplir 52 semanas de subsidio, la Comisión de Invalidez, previa opinión de su médico tratante, dictaminará si procede o no la prórroga o procede tramitársele una pensión de incapacidad permanente del asegurado.
Artículo 77.- La declaración de incapacidad permanente y el consecuente grado de incapacidad la formulará la Comisión de Invalidez a que se refiere el artículo 48 con igual procedimiento de acuerdo con la Tabla de Valuación de Incapacidades por Riesgos Profesionales que contiene el Código del Trabajo y según los conceptos del artículo 43.
Artículo 78.- En caso de incapacidad permanente total, la pensión será igual a la que corresponda por invalidez total, tomando en cuenta los mismos factores, sin que en ningún caso pueda ser inferior al 560% del salario prescrito. Si el asegurado no tuviere las 150 cotizaciones dentro del período señalado en el artículo 52, la remuneración base mensual se determinará en igual forma según las semanas cotizadas y a falta de estas, a base del salario contractual6.
Artículo 79.- En caso de incapacidad permanente parcial, el monto de la pensión se obtendrá aplicando el porcentaje o grado de incapacidad que fije la Comisión de Invalidez sobre el monto de la pensión que le correspondería por incapacidad permanente total. Si la incapacidad permanente parcial fuere inferior al 20% se pagará al asegurado en sustitución de la pensión una indemnización global equivalente a 7cinco anualidades de la pensión calculada según el párrafo anterior.
Artículo 80.- En caso de muerte del asegurado por Riesgos Profesionales, 8no se requiere períodos de calificación y se otorgarán las mismas prestaciones económicas en idénticas condiciones que las indicadas en el Capítulo III DE LA MUERTE.
Artículo 81.- Para las prestaciones económicas por incapacidad temporal, permanente o muerte, debida a enfermedades profesionales, se establecen los siguientes requisitos:
- 9En el caso del carbunco o enfermedades similares que son contraídas durante períodos muy cortos, no se requerirá período de calificación.
- En el caso de que la causa mórbida sea el radium, otras sustancias radioactivas, o la exposición a los Rayos X, se requiere acreditar previamente 26 cotizaciones semanales dentro de las 52 semanas anteriores al inicio de las prestaciones sanitarias otorgadas por la enfermedad incapacitante y haber estado empleado en empresa o empresas aseguradas, sujeto a la exposición de las causas generadores, del estado patológico durante un período de dos años.
- En las demás enfermedades profesionales, el mismo requisito de cotización indicado en el ordinal anterior y haber estado empleado en empresa o empresas aseguradas, sujeto a la exposición de las causas generadores, del estado patológico durante un período de dos años.
- Cuando no se cumplan los requisitos previstos en este Artículo, las prestaciones por enfermedad profesional serán a cargo del empleador a quien le corresponda, de acuerdo al Código del Trabajo.
Artículo 82.- El empleador o quien lo represente está obligado:
- A prestar a la víctima los primeros auxilios.
- 10A presentar oportunamente al accidentado al centro médico más cercano para su examen y tratamiento médico.
- A informar el accidente ante el Instituto a más tardar dentro de las 48 horas de haber ocurrido.
- El informe contendrá los siguientes datos:
- Nombre y domicilio del empleador y de la persona que lo represente.
- Nombre, edad, ocupación, domicilio y estado civil de la víctima, con indicación del lugar en que esta se encuentre.
- Lugar, día y hora en que sobrevino el accidente.
- Causa determinada o presunta del accidente y las circunstancias en que sobrevino.
- Naturaleza de las lesiones sufridas y opinión que merezca.
- Nombre y domicilio de los testigos del accidente.
- Si el empleador no cumple con la información en el plazo señalado de 48 horas, se le impondrá un recargo administrativo equivalente a cincuenta córdobas (C$50.00) por cada día de retraso hasta por un mil córdobas como máximo.
- Si el accidente no ha sido informado dentro del mes siguiente de haber ocurrido correrá a cargo del empleador el pago de los subsidios hasta tanto no se reciba la información.
Artículo 83.- La cotización patronal para el Seguro de Accidente de Trabajo y Enfermedades Profesionales, fijada en el 111.5% de los salarios cotizables, cubre los gastos derivados de las prestaciones en especie, en servicios y en dinero, así como la creación de incremento de sus fondos de reserva.
El Instituto queda facultado para imponer recargos sobre la tasa de cotización para esta rama de Seguro a los empleadores que no cumplan con las medidas de higiene y seguridad que se les ordene.
Artículo 84.- Cada tres años o antes si lo estimare conveniente el Instituto deberá efectuar un 12estudio técnico completo del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales y basado en sus conclusiones, podrá modificar el porcentaje de cotización.
CÓDIGO DEL TRABAJO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Publicada en La Gaceta No. 205 del 30 de octubre de 1996
CAPÍTULO II DE LOS RIESGOS PROFESIONALES
Artículo 109.- Se entiende por riesgos profesionales los accidentes y las enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ocasión del trabajo.
Artículo 110.- Accidente de trabajo es el suceso eventual o acción que involuntariamente, con ocasión o a consecuencia del trabajo, resulte la muerte del trabajador o le produce una lesión orgánica o perturbación funcional de carácter permanente o transitorio.
TAMBIEN SE TIENE COMO ACCIDENTE DE TRABAJO:
- El ocurrido al trabajador en el trayecto normal entre su domicilio y su lugar de trabajo;
- El que ocurre al trabajador al ejecutar órdenes o prestar servicio bajo la autoridad del empleador, dentro o 13fuera del lugar y hora de trabajo; y
- 14El que suceda durante el período de interrupción del trabajo o antes y después del mismo, si el trabajador se encuentra en el lugar de trabajo o en locales de la empresa por razón de sus obligaciones.
Artículo 111.- Enfermedad profesional es todo estado patológico derivado de la acción continua de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo o en el 15medio en que el trabajador presta sus servicios y que provoque una incapacidad o perturbación física, psíquica o funcional permanente o transitoria, aun cuando la enfermedad se detectare cuando ya hubiere terminado la relación laboral.
Para los efectos del presente artículo, las lesiones causadas por accidentes de trabajo y el reclamo de las indemnizaciones correspondientes regirá la lista de enfermedades anexas a este código. Sin embargo, si se comprueba que una enfermedad no incluida en la lista es de carácter profesional, el trabajador tendrá derecho a las prestaciones e indemnizaciones que corresponda.
Artículo 112.- Son riesgos profesionales toda lesión, enfermedad, perturbación funcional física o psíquica, permanente o transitoria, o agravación que sufra posteriormente el trabajador como consecuencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional de que haya sido víctima.
Se incluye en esta categoría los daños sufridos por el feto de la mujer embarazada o por el niño lactante como consecuencia de no haber cumplido el empleador con las normas de higiene y seguridad ocupacional establecidas en el Capítulo I de este Título V. Cuando las consecuencias de un riesgo profesional se agravaren por una enfermedad o lesión sufrida con anterioridad en la misma empresa o establecimiento se considerará dicha agravación como resultado directo del riesgo profesional sufrido e indirecto de la enfermedad o lesión anteriores.
REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE HIGIENE Y SEGURIDAD DEL TRABAJO
DECRETO No. 96-2007.
Publicado en La Gaceta No. 196 del 12 de octubre del 2007.
CAPÍTULO II CONCEPTOS
Artículo 10.- Sin perjuicio de las definiciones señaladas en el artículo 3 de la Ley, se tendrán las definiciones siguientes:
- Accidentes Leves sin Baja: Son aquellos que ocasionan al trabajador lesiones leves, que no ameriten días de subsidio o reposo, solamente le brindan 16primeros auxilios o acude al médico de la empresa le dan tratamiento y se reintegra a sus labores.
- Accidentes Leves con Baja: Se considerarán todos los accidentes de trabajo que conlleven la ausencia del accidentado del lugar de trabajo de al menos un día laboral, hasta un máximo de siete días. Las lesiones ocasionadas por el agente material deben ser de carácter leve, tales como golpes, heridas de tres puntadas, quemaduras leves, entre otros.
- Accidentes Graves: Son considerados todos los accidentes de trabajo que conlleven la ausencia del accidentado del lugar de trabajo de ocho días o más; los tipos de lesiones consideradas como graves pueden ser: fracturas, esguinces, quemaduras de 2do y 3er grado, amputaciones, entre otros.
- Accidentes muy Graves: Se consideran todos los accidentes de trabajo que conllevan la ausencia del accidentado por más de veintiséis semanas consecutivas y que las lesiones ocasionadas sean de carácter muy grave y múltiples, tales como fracturas múltiples, amputaciones, politraumatismo, entre otros.
- 17Accidente Mortal: Se consideran todos los accidentes de trabajo que provoquen el fallecimiento de la persona que trabaja.
18 LEY NO. 763 LEY DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
Publicada en Las Gacetas, Diario Oficial No. 142 y 143 del 01 y 02 de agosto del 2011.
19Artículo. 35. De las medidas de apoyo para la inserción laboral. El Estado por medio del Ministerio del Trabajo, Instituto Tecnológico Nacional, Instituto Nicaragüense de Seguridad Social y demás instituciones públicas, apoyará la inserción laboral de las personas con discapacidad, a través de las políticas de capacitación técnica y profesional de forma individual y colectiva, el autoempleo, promoviendo oportunidades empresariales, constitución de cooperativas e inicio de empresas propias.
El Ministerio del Trabajo gestionará las medidas especiales de apoyo, tales como: formación profesional, subvenciones, convenios de cooperación que faciliten la integración laboral de las personas con discapacidad; así como la investigación socio laboral para mejorar la integración y mejoría de sus condiciones laborales.
REGLAMENTO A LA LEY DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
DECRETO No. 11-2014
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 42 del 4 de marzo del 2014
Artículo. 27. En referencia al artículo 35 de la Ley sobre las medidas de apoyo para la inserción laboral de las persona con discapacidad; el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, 20no podrá suspender o cancelar cualquier prestación que reciban las personas con discapacidad y podrá seguir laborando y cotizando a su cuenta individual. Su incumplimiento se considera como infracción muy grave.
REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE SALUD.
DECRETO EJECUTIVO No. 001-2003.
Publicado en Las Gacetas, Diario Oficial No. 7 y 8 del 10 y 13 de enero de 2003.
Artículo. 76.- Los establecimientos proveedores de servicios de salud garantizarán las condiciones básicas para brindar, de acuerdo a su capacidad resolutiva autorizada, la 21atención inmediata a los casos de emergencia, refiriendo al paciente, una vez estabilizado, al establecimiento más cercano que brinde servicio del régimen al que pertenezca. Este procedimiento se realizará conforme a lo definido en el manual de atención de acuerdo al manual de referencia y contrarreferencia.
III. BIBLIOGRAFIA:
- Decreto No. 974 Ley de Seguridad Social, publicada en La Gaceta Diario Oficial No. 49 del 1 de marzo de 1982.
- Decreto No. 975 Reglamento de la Ley de Seguridad Social, publicado en La Gaceta Diario Oficial No. 49 del 1 de marzo de 1982.
- Ley No. 185 Código del Trabajo de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta Diario Oficial No. 205 del 30 de octubre de 1996.
- Decreto No. 96-2007. Reglamento de la Ley General de Higiene y Seguridad del Trabajo. Publicado en La Gaceta No. 196 del 12 de octubre del 2007.
- Ley No. 763 Ley de los Derechos de las personas con discapacidad. Publicada en Las Gacetas, Diario Oficial No. 142 y 143 del 01 y 02 de agosto del 2011.
- Decreto No. 11-2014. Reglamento de la Ley No. 763 Ley de los Derechos de las Personas con Discapacidad. Publicada en La Gaceta Diario Oficial No. 42 del 4 de marzo del 2014.
- Decreto Ejecutivo No. 003-2003. Reglamento de la Ley General de Salud. Publicado en La Gaceta Diario Oficial No. 7 y 8 del 10 y 13 de enero de 2003.
“El futuro del trabajo estará marcado por dos grandes tendencias: el tsunami tecnológico y el envejecimiento poblacional”. BID.
* El presente documento contiene la opinión jurídica personal de su autor en el tema.